La imposición del celibato obligatorio como condición para acceder al ministerio sacerdotal está dejando de ser tabú entre los cristianos, sobre todo después de que el papa Francisco dijera hace poco que es un tema sobre el que se puede hablar y discutir. Es enorme la desinformación que los cristianos tenemos sobre este tema (y sobre otros muchos) y el interés de las autoridades eclesiales para que sigamos desinformados; de mantenernos en el convencimiento de que el presbítero que se casa deja de ser cura, se le prohíbe ejercer el ministerio, etc.
Por eso, desde esta humilde tribuna intento, de vez en cuando, aportar mi granito de arena para paliar esa desinformación y contribuir a que los cristianos de a pie tengamos nuestros propios criterios en base a una información auténtica y no manipulada de nuestras propias leyes, en concreto el Derecho Canónico.
En esta línea, he encontrado un interesante artículo en la revista del movimiento
Tiempo de Hablar, Tiempo de Actuar (del movimiento MOCEOP (Movimiento pro celibato opcional) que aporta luz sobre la interpretación del artículo 1.335, que es el que habla del tema que nos ocupa. Os invito a leerlo, no es difícil y despeja muchos mitos sobre el tema de los curas casados. Después... podrás opinar libremente pero con conocimiento de causa.
Aquí os dejo con la transcripción del artículo completo.
CON LA LEY TAMBIÉN LLEVAMOS RAZÓN: CANON 1.335
Hablar de cánones en nuestro medio parece algo
peregrino y fuera de lugar. Quien más quien menos se sonroja de recurrir al
Código para apoyar unos derechos, pero... ¿no son los cánones quienes -en definitiva-
están conservando una legislación?
Y para colmo, resulta que esa legislación está diciendo otra cosa.
Hablemos, pues, sin pudor y exijamos -DIFUNDIENDO- lo que dice la propia Ley
eclesiástica en vigor.
En Alemania, los diálogos con la Jerarquía se han centrado últimamente en
la aplicación del canon 1.335 del C.I.C. (1.983), que abre las puertas para que
los files soliciten el apoyo de los sacerdotes casados en los ministerios.
Literalmente el c.1335 dice:
"Si censura vetet celebrare sacramenta vel sacramentalia vel ponere
actum regiminis, vetitum suspenditur, quoties id necesarium sit ad consulendum
fidelibus, in mortis periculo constitutis; quod si censura latae sententiae non
sit declarata, vetitum praeterea suspenditur, quoties fidelis petit sacramentum
vel sacramentale vel actum regiminis; id autem petere ex qualibet iusta cusa
licet."
La traducción que del citado canon hacen los profesores de la Facultad de
Derecho de la Universidad Pontificia de Salamanca y de la Universidad de Navarra,
revisada por la Junta de Asuntos Jurídicos de la Conferencia Episcopal
Española, dice así:
Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar
actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para
atender a los fieles en peligro de muerte; y si la censura latae sententiae no
ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel
pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por
cualquier causa justa".
En las peticiones a la plenaria 81 se pidió que las frases 2 y 3 del citado
canon se tachasen porque daban pie a que un sacerdote casado civilmente, en caso de
pedírselo los fieles, podría ejercer funciones sacerdotales. El secretario
contestó que ese problema hubiera tenido que surgir ya bajo el derecho válido y
que tenía la misma normativa (véase Comm. XVI (1.994)).
El grupo alemán de sacerdotes casados, mientras elaboraba un cuestionario
para un directorio, pidió al Cardenal Meisner, de Colonia, un dialogo sobre
estos servicios a que hace referencia el citado c. 1.335.
Respondió por medio de su vicario general, Norbert Feldhoff, que: "El
sacerdote suspendido puede prestar este servicio sacramental a petición de los
fieles, pero no debe ofrecer el servicio por propia iniciativa" (Marzo,
1.996).
Este uso práctico del canon se viene usando en numerosos países. Así, el
Corpus Service Directory de EE.UU. ha presentado una lista de 800
sacerdotes casados que están dispuestos para la pastoral sacramental.
El grupo austriaco comenzó la iniciativa llamada: "Sacerdotes sin
comunidades para comunidades sin sacerdotes".
En Alemania, y varios otros países, sacerdotes casados prestan
individualmente servicio a comunidades los domingos "a petición de los
fieles". Los miembros más conservadores de la comunidad están contentos
cuando saben que este servicio es legal de acuerdo al canon 1.335.
Los laicos parecen también volverse, en esta linea, más conscientes de sus
derechos.
En Madrid también dos sacerdotes casados celebran la eucaristía dominical
en parroquias en turno con otros sacerdotes de la parroquia.
Lo más interesante de esta revisión, o puesta en práctica del canon 1.335,
es que es un canon desconocido por la inmensa mayoría de los curas célibes y de
los fieles. Sería preciso iniciar una campaña de difusión del mismo y de evitar
que la verdad sea secuestrada por la ignorancia.
Quizá los sacerdotes casados, hasta los más activos pastoralmente,
desconozcan este canon o tengan cierto pudor de emplear argumentos canónicos
para reivindicar sus derechos legítimos. Pero ¿no es una ley la que crea tanta
discriminación e injusticia? ¿Por qué no emplear los propios argumentos
jurídicos para contrarrestar los argumentos jurídicos?
Si es una puerta abierta, y legal, ¿por qué no entrar por ella y abrirla a
quien quiera o tenga necesidad de usarla?
Habría, repito, que difundir este canon y exigir que sea explicado con toda
limpieza y claridad. Muchos se sentirían liberados. ¿Saben nuestros obispos de
la existencia de este canon en el vigente CIC o prefieren seguir en una
ignorancia inquisidora, sintiéndose dueños y señores de lo que no es suyo?
Vamos a intentar situar este canon en el conjunto del CIC, en lo que se
refiere a sacerdotes casados y a desbridar de adherencias pasadas lo que ya no
existe actualmente (repito que ni a nivel de Código).
Algunos conceptos:
a) PERDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO (c. 184.1): "El oficio
eclesiástico se pierde por trascurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de
la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado, remoción o
privación".
b) REMOCIÓN (c. 194,1.3): "Queda de propio derecho removido del
oficio eclesiástico: el clérigo que atente contraer matrimonio, aunque sea sólo
civil"
c) PÉRDIDA DEL ESTADO ECLESIÁSTICO (c. 290-293). Estos cuatro cánones
puntualizan los siguientes aspectos:
"Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se
anula" (C. 290)
El Estrado clerical se puede perder, entre otras causas, por: "Rescripto
de la Sede apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los
diáconos cuando existan causas graves; a los presbíteros, por causas
gravísimas" C.190.3)
La dispensa del Celibato obligatorio "únicamente la concede el
Romano Pontífice" (C. 291)
Se "prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido
en el canon 976" (C.292). El canon 976 dice: "Todo
sacerdotes, aún desprovisto de la facultad para confesar, absuelve válidamente a cualquier penitente que se encuentre en peligro de muerte; y absuelve
lícitamente de toda censura y pecado, aunque se encuentre presente un sacerdote
aprobado".
"No puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por
rescripto de la Sede apostólica" (C. 293).
D) DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA (Libro VI del C.I.C., canon 1.311 y ss).
Después de declarar el derecho de la Iglesia de establecer penas (c.1.311), se
describen las características del derecho penal canónico y la finalidad de las
sanciones (medicinales, expiatorias y remedios no propiamente penales. C.
1-312).
La clasificación de las penas las centra, pese a matizaciones posteriores
(c. 1.315 - 1.330) en dos grandes grupos clásicos en derecho:(1.314)
FERENDAE SENTENTIAE: La impuesta por un procedimiento judicial o
administrativo, que sólo obliga tras su pronunciamiento.
LATAE SENTENTIAE: la que tiene efecto ipso facto tras cometerse una
acción expresamente señalada como tal por la ley o el precepto.
Esta distinción es importante, tanto en cuanto que el canon 1.335 -objeto
de nuestro comentario- se considera una excepción a la norma general, pues
"si la censura es Latae sententiae se suspende también la prohibición
cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y
es licito pedirlos por cualquier causa justa" (C. 1.335)
e) LA PROHIBICIÓN NUNCA IMPLICA NULIDAD (C. 1.336,1.3)
f) NO PUEDE DARSE LA PRIVACIÓN DE LA POTESTAD DE ORDEN (C. 1.338,2) y en
todo caso se sigue el criterio del c. 1.335 sobre censuras, según proclama el
mismo Código (1.338.3) en razón del bien de los fieles.
g) Un caso concreto: EL QUE ATENTA CONTRAER MATRIMONIO, AUNQUE SOLO SEA
CIVILMENTE (C. 1.394): "Incurre en suspensión latae sententiae... pudiendo
llegar hasta "la expulsión del estado clerical". Y sólo ahí,
como pena máxima imponible.
CONCLUSIÓN:
Dado que la salus animarum debe ser el principio de la ley canónica, es
preciso apelar siempre -y difundir por todas partes- el canon 1.335.
Ya no se habla aquí sólo de actuar "in periculo mortis", sino que
llega mucho más lejos en los casos de censura latae sententiae (vid. Más
arriba) hasta suspender la prohibición cuantas veces un fiel lo pida. Y resaltamos
el párrafo final: Y ES LICITO PEDIRLOS POR CUALQUIER CAUSA JUSTA"(C.
1.335).
¿Cuantos casos de "iusta causa" pueden presentarse? ¿Cuantas
comunidades y personas están desatendidas por "causa non iusta" de la
aplicación restrictiva y despótica de un código que no dice lo que dicen que
dice?
¿Qué derecho debe ser el prevalente: el de las interpretaciones
restrictivas de la Ley o el de los fieles a ser atendidos?
El derecho de las comunidades a celebrar la Eucaristía está recogido en el
NT (Vid. Entre otros 1Tim. 3, 1-13). Al respecto dice E. Shchillebeeckx ("El
ministerio eclesial" Ed. Cristiandad. Madrid. 1.983, pag. 75) que:
"la iglesia oficial no puede derogar el derecho apostólico de las
comunidades cristianas; ella misma está ligada a ese derecho
Apostólico. Por eso, si en unas circunstancias históricas concretas existe el
peligro de que una comunidad se quede sin ministros (sin sacerdotes), cosa que
está ocurriendo actualmente de forma progresiva, aquellas exigencias de admisión
al ministerio que no nazcan de su propia esencia y que sean en realidad una de
las causas de esa escasez de sacerdotes deben ceder frente al derecho de las
comunidades a tener dirigentes, un derecho que es primario y se funda en el
Nuevo Testamento. Este derecho apostólico tiene la preferencia frente a un
ordenamiento eclesial fáctico que pudo haber sido necesario en otras
circunstancias".
Andrés García, Tiempo de hablar,
tiempo de actuar, nº 68, 1997